Es una preocupación extendida entender que sucede en aquellos eventos en que los clientes del sistema financiero son objeto de fraudes por medio de los canales virtuales, situaciones en las cuales los clientes quedan en estado de indefensión frente a delincuentes digitales, y frente al mismo banco.
A ese respecto la Superintendencia Financiera ha concluido que siempre medie una relación con una institución bancaria, esta no solo tiene la obligación de custodia de los dineros recibidos del depositante, sino de garantizar la seguridad de los servicios que ofrece y de las operaciones que permite realizar en relación con tales depósitos, labores en las que debe obrar con la diligencia propia de un profesional, de tal forma que el sector no pierda la confianza del público, estableciendo la responsabilidad en cabeza del banco en aquellos casos que no atienda la obligación de seguridad propia a la función. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la obligación de seguridad tiene las siguientes características.
“La obligación de seguridad puede considerarse como aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, ser impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato a través de su integración sobre la base del principio de buena fe” (…)”
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia establece que una de las obligaciones de la entidad financiera está la de mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por lo tanto, de entrada la responsabilidad de la desviación de cualquier monto se encuentra en cabeza de la entidad financiera, al respecto a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de agosto de 1988 establece que:
“Por eso, si «entre las obligaciones que al banco impone el artículo 1382 del Código de Comercio, derivadas del contrato de cuenta corriente, “está la de mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias. (…) Ante esos compromisos, el banco debe mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad; por eso, cualquier desviación constituye un factor de desatención del contrato, dado su particular designio”; de modo que “si llega a producirse una operación de transferencia de fondos que incida en el saldo, cualquier reclamo o inconformidad que muestre el cuentacorrentista puede comprometer la responsabilidad de la entidad bancaria que para exonerarse debe acreditar, por cualquier medio idóneo, que contó con la autorización de aquel” (Negrilla fuera de texto)
En conclusión, el régimen de responsabilidad bancaria por casos de fraude le exige a la entidad bancaria que se encuentra ejerciendo una actividad profesional un deber especial de debida diligencia por parte de las entidades financieras, por lo cual en algún evento de fraude en la que el banco no logre probar que cuenta con las medidas necesarias para prevenir el evento fraudulento, será la entidad bancaria la que deba responder por un caso de fraude.